Compuestos orgánicos volátiles (COV´s) su normativa, regulación y tratamiento
Desde hace mas de dos décadas se viene luchando contra el efecto invernadero y las emisiones de gases generadores de tal efecto y dentro de estos gases se encuentran los compuestos orgánicos volátiles, comúnmente conocidos como COVS.
¿Qué es un compuesto orgánico?
Podemos definir un compuesto orgánico a toda sustancia que contenga en su estructura molecular, carbono y uno o mas de los siguientes elementos:
- Oxígeno
- Azufre
- Fósforo
- Silicio
- Hidrógeno
- Halógenos
Quedando excluidos de dicha denominación los óxidos de carbono (CO2, CO) carbonatos y bicarbonatos orgánicos
Compuesto orgánico volátil
Es aquella sustancia o compuesto que tiene a una temperatura de 20º C una presión de vapor de 0.01 KPa. o mas.
Dentro de los COVS se agrupan una gran cantidad de compuestos, entre los que podemos destacar por su efectos contaminantes:
- Hidrocarburos alifáticos
- Hidrocarburos aromáticos
- Hidrocarburos clorados
- Aldehídos
- Cetonas
- Éteres
- Ácidos y alcoholes
Normativa de uso de disolventes orgánicos
En el uso disolventes orgánicos es imprescindible tener presente las normativas que rigen el uso de los mismos en determinadas actividades.
Para el control de dichas emisiones y su uso toda empresa o titular de instalaciones subceptibles de ser emisoras de COVS deberán cumplir la ley 117/2003 que regula las emisiones, uso y actividades de disolventes orgánicos volátiles y que tiene por objetivo prevenir o reducir los efectos nocivos que para las personas y el medio ambiente pueden derivarse de algunas actividades que utilizan en sus procedimientos de fabricación o de trabajo, disolventes orgánicos en cantidades importantes.
Esta directiva impone a los titulares de instalaciones en las que se realicen dichas actividades determinadas obligaciones, entre ellas, la de no superar los distintos valores límite de emisión que se especifican, o la de reducir sus emisiones por otros medios como el uso de productos con bajo contenido en disolvente o exentos de ellos..
De acuerdo con lo anterior, se somete a autorización ambiental integrada determinadas actividades, entre otras:
Las instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, objetos o productos, con utilización de disolventes orgánicos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg. de disolvente hora o más de 200 toneladas por año.
Quedan incluidas en su ámbito de aplicación las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades siguientes.
Anexo 1
- Recubrimiento de adhesivo.
- Recubrimiento superficial.
- Vehículos
- Superficies metálicas y de plástico
- Superficies de madera
- Superficies de tejidos tela películas y papeles
- Cuero
- Recubrimiento de bobinas
- Limpieza en seco
- Fabricación de calzado
- Fabricación de recubrimientos barnices tintas y adhesivos
- Fabricación de productos farmacéuticos
- Imprenta
- Conversión de caucho natural o sintético
- Limpieza de superficies
Toda actividad, salvo la limpieza en seco con disolventes orgánicos para eliminar la suciedad de las superficies de materiales, con inclusión del desengrasado. Una actividad de limpieza que consista en más de una fase, antes o después de cualquier otra fase de tratamiento debe considerarse como una única actividad de limpieza de superficies. Esta actividad se refiere a la limpieza de la superficie del producto y no a la limpieza del equipo.
- Actividad de extracción de aceites vegetales y de refinados de grasas vegetales
- Renovación de acabados de vehículos
- Recubrimiento de alambre en bobinas
- Impregnación de fibra de madera
- Laminación de madera y plástico
Y siempre que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en la tabla II.
TABLA II
Para mayor entendimiento de la normativa y sus conceptos definimos:
Instalación
Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo I de este Real Decreto, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
Instalación existente
Para las instalaciones incluidas en el anexo 1 de la Ley 16/2002, aquéllas definidas en el párrafo d) de su artículo 3.
En el resto de instalaciones, aquellas que a la entrada en vigor de este Real Decreto estén en funcionamiento y cuenten con las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por la legislación sectorial aplicable en cada caso o las hayan solicitado, siempre que se pongan en funcionamiento a más tardar un año después de dicha fecha.
Pequeña instalación
Toda instalación incluida en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 ó 17 del anexo II A, o para las demás actividades de dicho anexo con un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año.
Modificación sustancial
Lo definido en el párrafo e) del artículo 3 de la Ley 16/2002, para las instalaciones incluidas en su anejo 1. Para las restantes instalaciones, aquellas modificaciones que en opinión de la autoridad competente puedan tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud humana o el medio ambiente.
En todo caso, tendrá dicha consideración la modificación de la capacidad nominal de la instalación que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 25 por ciento, cuando se trate de pequeñas instalaciones, o de más del 10 por ciento, en las restantes.
Órgano competente
El órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación. En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.
Titular
Cualquier persona física o jurídica que explote o controle la instalación.
Notificación
La comunicación al órgano competente de la intención de explotar una instalación.
Emisión
Toda descarga al medio ambiente de compuestos orgánicos volátiles procedentes de una instalación.
Emisiones difusas
Toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo o agua, así como, salvo indicación en contrario en el anexo II, los disolventes contenidos en cualquier producto.
Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares.
Gases residuales
Toda descarga gaseosa final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes procedente de una chimenea o equipo de reducción. El caudal volumétrico debe expresarse en m3/h en condiciones normales.
Emisiones totales
La suma de las emisiones difusas y de las emisiones de gases residuales.
Valor límite de emisión
La masa de compuestos orgánicos volátiles, calculada en condiciones normales y expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración, el porcentaje y el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
Sustancia
Todo elemento químico y sus compuestos, en estado natural o producidos por la industria, ya sean en forma sólida, líquida o gaseosa.
Preparado
Toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
Compuesto orgánico
Todo compuesto que contenga carbono y uno o más de los siguientes elementos: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos.
Compuesto orgánico volátil (COV)
Todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente
en las condiciones particulares de uso.
Se incluye en esta definición la fracción de creosota que sobrepase este valor de presión de vapor a la temperatura indicada de 293,15 K.
Disolvente orgánico
Todo compuesto orgánico volátil que se utilice sólo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o
como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, plastificante o protector.
Disolvente orgánico halogenado
Todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula.
Recubrimiento
Todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie.
Adhesivo
Todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto.
Tinta
Todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en una actividad de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie.
Barniz
Todo recubrimiento transparente.
Consumo
Cantidad total de disolventes orgánicos utilizados en una instalación en un año natural o en cualquier otro período de doce meses, excluidos los compuestos orgánicos volátiles recuperados para su posterior reutilización.
Entrada
Cantidad de disolventes orgánicos, aislados o integrados en los preparados utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad.
Reutilización de disolventes orgánicos
Toda utilización de disolventes orgánicos recuperados de una instalación con cualquier fin técnico o comercial, incluida su utilización como combustible y excluida su eliminación definitiva como residuos.
Caudal másico
La cantidad de compuestos orgánicos volátiles liberados, expresada en unidad de masa/hora.
Capacidad nominal
Media diaria de masa de disolventes orgánicos utilizados en una instalación, en condiciones de funcionamiento normal y con el rendimiento previsto.
Funcionamiento normal
Todo los períodos de funcionamiento de una instalación o actividad, excepto las operaciones de puesta en marcha y parada y las de mantenimiento del equipo.
Condiciones confinadas
Condiciones de funcionamiento de una instalación en la que los compuestos orgánicos volátiles liberados durante la actividad se recogen y descargan de modo controlado, bien mediante una chimenea o un equipo de reducción, por lo que no son totalmente difusas.
Condiciones normales
La temperatura de 273,15 K y la presión de 101,3 kPa.
Media de 24 horas
La media aritmética de todas las lecturas válidas tomadas durante un período de 24 horas de funcionamiento normal.
Operaciones de puesta en marcha y parada
Toda operación realizada al poner en servicio, fuera de servicio o ralentizar una instalación, un elemento del equipo o un depósito. No se consideran operaciones de puesta en marcha y parada las fases de oscilación que se producen en circunstancias normales de funcionamiento.
Mejores técnicas disponibles
Las definidas como tal en el párrafo ñ) del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Toda instalación estará sujeta a los permisos pertinentes según los artículos marcados en el Real Decreto 117/2013 que dicen.
- Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 y que a su vez estén incluidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley. La citada autorización deberá incluir los valores límite de emisión o los sistemas de reducción de emisiones, así como los demás requisitos que en este Real Decreto se establecen.
- Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que no lo estén en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, quedarán sometidas a notificación, antes de su puesta en funcionamiento, al órgano competente para su registro y control.Esta obligación no será exigible a estas actividades cuando estén sometidas a autorización por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aprobada por aquéllas en ejercicio de sus competencias para dictar normas adicionales de protección.
- Cuando una instalación sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de dicha modificación será considerada como una instalación nueva y su titular deberá solicitar la autorización o efectuar la notificación referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cumplir con las restantes obligaciones que se establecen en este Real Decreto.
No obstante lo anterior, será considerada como instalación existente si las emisiones totales de la instalación modificada no superan en su conjunto el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva.
Artículo 4. Régimen general aplicable a las instalaciones para la limitación de emisiones.
- Las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán:a) Cumplir los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores de emisión difusa establecidos en el anexo II, o los valores límite de emisión total, así como las demás disposiciones establecidas en dicho anexo II; ob) Establecer un sistema de reducción de emisiones, de acuerdo con lo señalado en el anexo III.
En las instalaciones que no se utilice el sistema de reducción de emisiones, todo equipo de reducción que se instale deberá permitir el cumplimiento de lo establecido en el anexo II.
- Las instalaciones en que se realicen dos o más actividades que superen cada una de ellas los umbrales establecidos en el anexo II deberán:a) Cumplir los requisitos del apartado 1 de este artículo respecto de cada actividad individual, ob) Realizar unas emisiones totales que no superen las que resultarían de la aplicación del párrafo anterior. Si en estas actividades se utiliza alguna de las sustancias especificadas en el artículo 5, deberán cumplirse los valores límite de emisión y los restantes requisitos exigidos en dicho artículo para cada actividad.
- El titular de una instalación que pueda acreditar ante el órgano competente que está utilizando la mejor técnica disponible, podrá ser dispensado del cumplimiento de los siguientes valores límite:a) Los valores de emisión difusa, en los supuestos en que se pueda demostrar ante el órgano competente que dichos valores no son factibles ni técnica ni económicamente para la instalación, y siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente.b) Los valores que se determinan en el anexo II para aquellas actividades que no puedan llevarse a cabo de forma confinada, siempre que en dicho anexo se mencione explícitamente esta posibilidad. En tal caso, deberá establecerse un sistema de reducción de emisiones de acuerdo con lo señalado en el anexo III, salvo que se pueda demostrar ante el órgano competente que esta posibilidad no es factible ni técnica ni económicamente.
- Durante las fases de puesta en marcha y parada de las instalaciones deberán adoptarse las precauciones necesarias para minimizar las emisiones.
Artículo 5. Régimen especial de las instalaciones en las que se utilicen sustancias o preparados de riesgo.
- Cuando en una instalación se utilicen sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados determinadas frases de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
- 2 mg/Nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignados las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 10 g/h.
- 20 mg/Nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 100 g/h. En ambos casos, el valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.
- Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contempladas en este artículo deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas, en la medida que ello sea técnica o económicamente posible, para proteger la salud humana y el medio ambiente.
- Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se asigne una de las frases de riesgo mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
- No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o preparados que tengan asignada una frase de riesgo deberán sustituirlos, en la medida de lo posible, por sustancias y preparados menos nocivos. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
Artículo 6. Medidas de control.
- El titular de cualquiera de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá facilitar los datos necesarios al órgano competente para que éste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas. Esta información se suministrará, al menos, una vez al año, y siempre que sea solicitada por el órgano competente.
- Los conductos a los que esté conectado un equipo de reducción en cuyo punto final de descarga se emitan más de 10 kg/h, en media, de carbono orgánico total deberán ser objeto de supervisión y control continuos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto. A estos efectos, al realizar los cálculos para la aplicación de este artículo y del artículo 7, el órgano competente deberá tener en cuenta posibles fraccionamientos de las emisiones.
- En los demás casos se realizarán mediciones bien continuas, bien periódicas. En caso de mediciones periódicas, se realizarán al menos tres lecturas en cada ejercicio de medición.
- No se requerirán mediciones en el caso en que no se necesite un equipo de reducción al final de proceso para cumplir con el presente Real Decreto.
Artículo 7. Cumplimiento de valores límite de emisión y requisitos.
- El titular de toda instalación incluida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá demostrar al órgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos siguientes que, en cada caso, le resulten de aplicación:
- Los valores límite de emisión en gases residuales, valores de emisión difusa y valores límite totales de emisión.
- >b) Los requisitos del sistema de reducción de emisiones previsto en el anexo III.
- Las disposiciones del apartado 3 del artículo 4. 5034 A efectos de lo establecido en este apartado, se podrán añadir volúmenes de gas a los gases residuales con fines de refrigeración o dilución cuando ello esté técnicamente justificado, pero no se tomarán en consideración en el cálculo de la concentración másica del contaminante en los gases residuales.
- El control del cumplimiento de los valores y requisitos indicados en el apartado anterior podrá realizarse a través de planes de gestión de disolventes, para cuya realización se contienen orientaciones en el anexo IV.
- Después de una modificación sustancial, el titular de la instalación deberá demostrar al órgano competente el cumplimiento de los valores y requisitos especificados en el apartado 1.
- En caso de mediciones continuas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si:
- Ninguna de las medias, obtenidas en condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal, supera los valores límite de emisión; y
- Ninguna de las medias horarias supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5.
- li>En caso de mediciones periódicas, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si, en un ejercicio de supervisión:
- La media de todas las mediciones no supera los valores límite de emisión; y
- Ninguna de las medias de una hora supera los valores límite de emisión en un factor superior a 1,5.
- El cumplimiento de los límites de emisión fijados en el apartado 1 del artículo 5 se verificará basándose en la suma de las concentraciones másicas de cada uno de los distintos compuestos orgánicos volátiles. En los demás casos, el cumplimiento se comprobará basándose en la masa total de carbono orgánico emitido, salvo que en el anexo II se especifique otra cosa.
Artículo 8. Acceso del público a la información.
De conformidad con lo establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, las Administraciones públicas competentes facilitarán información sobre las actividades y medidas reguladas en este Real Decreto y, en especial, sobre las actividades e instalaciones autorizadas o notificadas y sobre los datos relativos al control de las emisiones.
Artículo 9. Intercambio de información.
- Los titulares de las instalaciones y los órganos competentes intercambiarán las informaciones de que dispongan sobre el uso de sustancias orgánicas y sus posibles sucedáneos, con miras a proporcionar orientaciones sobre el uso de sustancias y técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana.
- Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, con periodicidad trianual, la información de que dispongan sobre la aplicación de lo establecido en este Real Decreto, incluida la mencionada en el apartado anterior, y en todo caso la requerida por la Decisión 2002/529/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2002, o normas que la sustituyan, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto se calificará, en cada caso, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación.
Artículo 11. Incumplimiento de valores límite de emisión y requisitos.
- Cuando se superen los valores límite de emisión o se incumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto, el titular de la instalación deberá:
- Comunicarlo al órgano competente y adoptar las medidas necesarias para volver a la situación de cumplimiento en el plazo más breve posible.
- Suspender el funcionamiento de la instalación cuando exista un peligro inminente para la salud, a instancias del órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
- Disposición transitoria única. Régimen aplicable a las instalaciones existentes.
- Los titulares de las instalaciones existentes deberán adaptarse a lo establecido en este Real Decreto y cumplir las obligaciones y requisitos que en él se establecen antes del día 31 de octubre de 2007.
- Las instalaciones existentes que funcionen con un equipo de reducción y cumplan los valores límite de emisión siguientes:
- 50 mg C/Nm3 en caso de incineración, y
- 150 mg C/Nm3 en caso de cualquier otro equipo de reducción, quedan exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión de gases residuales del anexo II hasta, como máximo, abril de 2013, siempre que las emisiones totales de la instalación no superen las que se producirían en caso de que se cumplieran todos los requisitos de dicho anexo.
- Las instalaciones existentes que apliquen el sistema de reducción previsto en el anexo III de este Real Decreto deberán notificarlo al órgano competente antes del 31 de octubre del año 2005.
Con todo esto la ley prevé medidas y medios de reducción de emisiones que permitirían a las instalaciones mantenerse dentro de los parámetros marcados.
ANEXO III Sistema de reducción
I. Principios
El objetivo del sistema de reducción es dar al titular la oportunidad de lograr, utilizando otros medios, reducciones de emisión equivalentes a las logradas si se aplican los valores límite de emisión. Para ello, el titular podrá aplicar cualquier sistema de reducción, específicamente concebido para su instalación, siempre que al final se logre una reducción equivalente de las emisiones.
II. Ejemplo práctico
- El sistema que se señala a continuación podrá utilizarse cuando se apliquen recubrimientos, barnices, adhesivos o tintas. Si el método indicado a continuación no resulta adecuado, el órgano competente podrá permitir al operador aplicar cualquier sistema alternativo de exención del que piense que cumple los principios aquí recogidos. El diseño del sistema tendrá en cuenta los aspectos siguientes:
- Cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá darse al operador un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisiones.
- El punto de referencia de las reducciones de emisiones debería corresponder lo más fielmente posible a las emisiones que se habrían producido en caso de no adoptarse ninguna medida de reducción.
- El sistema siguiente debe aplicarse a instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para definir el punto de referencia de las reducciones de emisiones un contenido constante del producto en sólidos.
- El titular presentará un plan de reducción de las emisiones que incluya en particular un descenso en el contenido medio de disolventes de la cantidad total utilizada y/o una mayor eficacia en el uso de sólidos para lograr una reducción de las emisiones totales procedentes de la instalación en un porcentaje determinado de las emisiones anuales de referencia, denominada emisión
Objetivo. Debe hacerse con arreglo al calendario siguiente:
- La emisión anual de referencia se calcula de la forma siguiente:
- a) Se determina la masa total de sólidos en la cantidad de recubrimiento, tinta, barniz o adhesivo consumida en un año.
Por sólidos se entienden todos los materiales presentes en los recubrimientos, tintas, barnices y adhesivos que se solidifican al evaporar el agua o los compuestos orgánicos volátiles.
Los órganos competentes podrán modificar estos factores según las distintas instalaciones para reflejar una mayor eficacia que les conste en el uso de los sólidos.
- La emisión objetivo es igual a la emisión anual de referencia multiplicada por un porcentaje igual a:
- (el valor de emisión difusa + 15) para las instalaciones incluidas en el apartado 6 y la banda inferior de umbral de los apartados 8 y 10 del anexo II.
- (el valor de emisión difusa + 5) para todas las demás instalaciones.
- Se considera alcanzado el cumplimiento si la emisión real de disolvente determinada según el plan de gestión de disolventes es inferior o igual a la emisión objetivo.
ANEXO IV Plan de gestión de disolventes
1. Introducción
En el presente anexo se dan orientaciones sobre la realización de un plan de gestión de disolventes. Contiene los principios que deben aplicarse (punto 2), informa sobre cómo hacer el balance de masa (punto 3) y da una indicación sobre los requisitos de verificación del cumplimiento (punto 4).
2. Principios
El plan de gestión de disolventes sirve para los objetivos siguientes:
- Verificar el cumplimiento según se especifica en el apartado 1 del artículo 7.
- Identificar opciones de reducción futuras.
- Posibilitar la disponibilidad de información al público sobre consumo de disolventes, emisiones de disolventes y cumplimiento de este Real Decreto.
3. Definiciones
Las siguientes definiciones sirven para calcular el balance de masa.
Entrada de disolventes orgánicos (I):
- I1. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados adquiridos utilizados como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa.
- I2. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados recuperados y reutilizados como entrada de disolventes en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar la actividad).
Salida de disolventes orgánicos (O):
- O1. Emisiones en gases residuales.
- O2. Disolventes orgánicos perdidos en el agua, en caso necesario teniendo en cuenta el tratamiento del agua residual al calcular O5.
- O3. Cantidad de disolventes orgánicos que permanecen como contaminación o residuo en la salida de productos del proceso.
- O4. Emisiones no capturadas de disolventes orgánicos al aire. Aquí se incluye la ventilación general de las salas, cuando se libera aire al entorno exterior a través de las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares.
- O5. Disolventes orgánicos o compuestos orgánicos perdidos debido a reacciones químicas o físicas (se incluyen, por ejemplo, los que se destruyen, como por incineración u otro tratamiento de gases residuales o aguas residuales, o se captan, como por adsorción, en la medida en que no se contabilicen en O6, O7 u O8).
- O6. Disolventes orgánicos contenidos en los residuos recogidos.
- O7. Disolventes orgánicos o disolventes orgánicos contenidos en preparados, vendidos como productos comerciales.
- O8. Disolventes orgánicos contenidos en preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7.
- O9. Disolventes orgánicos liberados por otras vías.
4. Orientaciones sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento
El uso que se haga del plan de gestión de disolventes dependerá del requisito particular que se vaya a verificar, de la forma siguiente:
- 1.o Verificación del cumplimiento de la opción de reducción mencionada en el anexo III, con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario, o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II.
- Para todas las actividades que sigan el anexo III, debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar el consumo (C). El consumo puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente: C = I1 – O8 Debería procederse a un ejercicio en paralelo para determinar los sólidos utilizados en el recubrimiento a fin de obtener cada año la emisión anual de referencia y la emisión objetivo.
- Para evaluar el cumplimiento con un valor límite de emisión total expresado en emisiones de disolvente por producto unitario o conforme a otras disposiciones contenidas en el anexo II debe hacerse anualmente el plan de gestión de disolventes para determinar las emisiones (E). Las emisiones pueden calcularse con arreglo a la ecuación siguiente:E = F + O1Donde F es la emisión difusa según se define en el párrafo a) del inciso 2.o a continuación. La cifra de emisión debería dividirse entonces por el parámetro del producto pertinente.
- Para evaluar el cumplimiento de los requisitos del párrafo b) del apartado 2 del artículo 4, el plan de gestión de disolventes debería hacerse anualmente para determinar las emisiones totales procedentes de todas las actividades afectados, y la cifra obtenida debería compararse con las emisiones totales que habría en el caso de que se hubieran cumplido los requisitos mencionados en el anexo II y III en cada actividad por separado.
- 2.o Determinación de las emisiones difusas por comparación con los valores de emisión difusa del anexo II:
- Metodología: la emisión difusa puede calcularse con arreglo a la ecuación siguiente:F = I1 – O1 – O5 – O6 – O7 – O8o bienF =O2 + O3 + O4 + O9Esta cantidad puede determinarse por medición directa de las cantidades. De forma alternativa, puede hacerse un cálculo equivalente por otros medios, por ejemplo, utilizando la eficacia de la captura del proceso.El valor de emisión difusa se expresa como proporción de la entrada, que puede calcularse según la ecuación siguiente:I = I1 + I2
- Frecuencia: la determinación de las emisiones difusas puede hacerse mediante un breve pero exhaustivo conjunto de mediciones. No es necesario volver a hacerlo hasta que se modifique el equipo.